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Actividades extractivas en territorios indígenas de tierras bajas y áreas protegidas

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El mapa contiene los datos de las actividades extractivas más relevantes que se desarrollan en las regiones del Norte Amazónico, Norte de La Paz, Amazonía Sur, Trópico de Cochabamba, Chiquitanía y Chaco. 

Los datos son actualizados de manera periódica en base a la información brindada por el portal Geobolivia, dependiente de la Vicepresidencia del Estado Plurinacional de Bolivia; el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), y Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).

Para una mejor comprensión de los datos, el CEJIS ofrece lo siguientes términos:

De acuerdo a Eduardo Gudynas (2015), el extractivismo es un tipo de extracción de recursos naturales, en gran volumen o alta intensidad, y que están orientados esencialmente a ser exportados como materias primas sin procesar, o con un procesamiento mínimo.

Minería

De acuerdo a la Ley N° 535 (2014) de Minería y Metalurgia, la minería comprende a los minerales metálicos y no metálicos. En ese sentido, el término abarca a las rocas ornamentales, minerales industriales, minerales evaporíticos, piedras preciosas y semipreciosas, tierras raras y similares (art. 11, Ley N° 535), las que pueden ser explotadas y aprovechadas en áreas o parajes específicos, otorgados por el Estado a la industria minera estatal, la minería privada o las cooperativas (art. 31, Ley N° 535), bajo licencias o contratos administrativos.

Hidrocarburos

La actual ley de hidrocarburos Ley N° 3058 (2005) no hace una definición sobre estos recursos; sin embargo, continúa sobre lo definición que se tenía en la Ley N° 1689 de 1996, que fue abrogada. En esta norma se denomina como hidrocarburos a los “compuestos de carbono e hidrógeno, incluyendo sus elementos asociados que se presentan en la naturaleza, ya sea en el suelo o en el subsuelo, cualquiera que sea su estado físico” (art. 8, Ley N° 1689), definición que alcanza al gas natural y al petróleo.

Monocultivo

De acuerdo con Eduardo Gudynas, el monocultivo está considerado como una forma de extractivismo de tercera generación, debido a que incluye el uso de maquinaria y energía que genera grandes volúmenes en la producción de una sola especie vegetal que, por lo general, están destinados a la exportación sin un proceso previo o poco procesado. En este sentido, el hablar de agroindustria es un término errado. 

 El uso de tecnología en el monocultivo ha incrementado también el uso de plaguicidas y fertilizantes químicos y, en algunas regiones, se presiona para la legalización de los eventos de cultivos transgénicos, lo cual compromete a distintos derechos, como la calidad ambiental y la salud de las personas. 

Como cualquier otra actividad extractiva, los monocultivos se desarrollan sobre áreas específicas (por lo general territorios indígenas y áreas protegidas), las cuales son modificadas (por ejemplo, convertir un bosque natural en área de cultivo) para obtener los recursos.

Territorios indígenas demandados: En el marco de las reformas a la Constitución Política del Estado en 1994, los pueblos indígenas de Bolivia lograron la inclusión del artículo 171 que reconocía a estos pueblos – entre otros derechos – en lo  relativo a sus Tierras Comunitarias de Origen (TCO). Bajo este nuevo marco normativo, las organizaciones indígenas procedieron a demandar o solicitar al Estado boliviano la dotación y titulación de los espacios territoriales que eran ocupados por sus pueblos, o las áreas a las que siempre tuvieron acceso, que eran parte de su territorio ancestral y que les fueron arrebatadas. Estas demandas fueron realizadas formalmente a través de memoriales que contenían información histórica, antropológica, socio jurídica y geográfica que sustentaban la solicitud; pero además fueron acompañadas con acciones de movilización e incidencia pública.

Tierras Comunitarias de Origen. La ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en su art. 3, parágrafo III establece que “la denominación de tierras comunitarias de origen comprende el concepto de territorio indígena, de conformidad a la definición establecida en la parte II del Convenio 169 de la organización Internacional del Trabajo, ratificado mediante Ley N° 1257 de 11 de julio de 1991”. 

La misma norma, en su art. 41, parágrafo I, numeral 5, indica que “las Tierras Comunitarias de Origen son los espacios geográficos que constituyen el hábitat de los pueblos y comunidades indígenas y originarias, a los cuales han tenido tradicionalmente acceso y donde mantienen y desarrollan sus propias formas de Organización económica, social y cultural, de modo que aseguran su sobrevivencia y desarrollo. Son inalienables, indivisibles, irreversibles, colectivas, compuestas por comunidades o mancomunidades, inembargables e imprescriptibles”.

Territorios titulados: Son los espacios que fueron demandados por los pueblos indígenas al Estado en calidad de TCO,  y que luego de haber pasado por el proceso de saneamiento y todas las etapas, el Estado procedió a emitir el respectivo título ejecutorial a través del cual se formaliza el derecho propietario sobre los mismos. Este resultado fue posible gracias a las estrategias políticas y jurídicas desplegadas por las organizaciones indígenas, que por años empujaron la titulación de sus territorios. A pesar de ello, en la mayoría de los casos, con muy pocas excepciones, las superficies tituladas a favor de los pueblos indígenas no corresponden a las superficies demandadas, debido a que durante este proceso el Estado regularizó los derechos de terceros que se encontraban dentro de las áreas demandadas y tituló a favor de las poblaciones indígenas solo las áreas restantes.

Área protegida: La Ley del Medio Ambiente (N° 1333), denomina como área protegida al área natural que se encuentra bajo la protección legal del Estado, a fin de resguardar la fauna y flora silvestre, recursos genéticos, ecosistemas naturales, cuencas hidrográficas y valores de interés científico, estético, histórico, económico y social que se encuentran en su interior (art. 60. Ley N° 1333). 

La Constitución Política del Estado considera a las áreas protegidas como áreas que cumplen funciones ambientales, culturales, sociales y económicas para el desarrollo sustentable” (Art. 385, CPE), reconociendo, además, su gestión compartida con los pueblos indígenas cuyos territorios se sobrepongan a estas áreas. 

La legislación (Decreto Supremo N° 24781) del país reconoce seis categorías de manejo de áreas protegidas: 

  • Parque nacional. Lugar que requiere de protección estricta y permanente de los recursos naturales, ecosistemas y provincias biogeográficas que existen en él, para conseguir que también sean de beneficio para las futuras generaciones.
  • Monumento natural. Exige preservar los rasgos naturales sobresalientes de sitios con paisajes espectaculares que cuentan con formaciones geológicas, fisiográficas y yacimientos paleontológicos, además de una rica diversidad biológica.
  • Reservas nacionales de la vida silvestre. Áreas en las que se debe proteger, manejar y utilizar de manera sostenible la vida silvestre, bajo vigilancia oficial.
  • Santuario nacional. Protección estricta y permanente de aquellos sitios que albergan especies de flora y fauna silvestres endémicas, amenazadas o en peligro de extinguirse, una comunidad natural o un ecosistema singular.
  • Área natural de manejo integrado. Espacios donde se debe compatibilizar la conservación de la diversidad biológica y el desarrollo sostenible de la población local.
  • Reserva natural de inmovilización.  Son aquellas áreas cuya evaluación preliminar amerita su protección; sin embargo, requiere de mayores estudios para determinar qué tipo de protección o manejo se tendrá en la misma.